«La piedra filosofal tiene propiedades extraordinarias, como la capacidad de transmutar los metales vulgares en oro. Hace evolucionar rápidamente aquello que las formas naturales tardan largos años en producir».
Gérard Anaclet Vincent Encausse (Dr. Papus). Siglo XIX.
Quienes participamos en la práctica profesional del diseño gráfico y mantenemos intercambios con colegas (ya sea en asociaciones, listas de mails, foros, blogs, cátedras, etc.), nos encontramos en forma recurrente con un tema que despierta debates apasionados, con posturas tanto a favor como en contra: la colegiatura del diseño gráfico.
Al respecto solemos escuchar distintos argumentos acerca de la necesidad de colegiar nuestra práctica profesional. Algunos ejemplos extraídos de blogs y listas de discusión:
- ¿tengo que competir con un «operador de corel» sólo porque él cobra 90% menos que yo?…
- ¿tengo que acostumbrarme a que desprecien mi profesión?…
- ¿tengo que explicar qué es el diseño gráfico a cada persona que se me cruza?…
- la función última de un Colegio es restringir la práctica a personas que no estudiaron oficialmente. Para eso sirve principalmente en otras profesiones. ¿Por qué va a ser distinto en el Diseño?…
- es necesario para poder llevar a cabo un orden dentro de la comunidad de profesionales con título, y evitar que los que se ponen plaquetas con la palabra «diseñador gráfico» se aprovechen de los profesionales con título…
- sin una colegiatura no podemos protegernos…
- necesitamos que alguien paute las tarifas que se cobran por nuestros servicios para defender nuestros ingresos…
- necesitamos un colegio obligatorio. En una asociación hay poca participación, porque no es obligatoria…
- si los médicos, arquitectos, ingenieros tienen colegios, ¿por qué los diseñadores no? ¿somos de menor jerarquía?…
En estos debates se suelen argumentar distintas razones para una u otra postura, pero poco se aclara sobre el verdadero carácter de un Colegio Público como institución, su razón de ser, sus atribuciones, sus características.
Desde la UDGBA hemos intentado recopilar información al respecto, tarea difícil en cuanto no encontramos leyes en Argentina que den un marco o panorama claro al respecto. Sin embargo, a partir de documentos nacionales e iberoamericanos (leyes que crean Colegios Públicos, jurisprudencia y fallos de Cortes Supremas y Cortes Constitucionales, documentos de la OEA y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.) y consultas a profesionales de distintas disciplinas relacionadas con el tema, hemos conseguido reunir una serie de conceptos que compartimos con ustedes.
No son verdades reveladas ni inmutables, son apenas un punto de partida para pensar y enriquecer un debate necesario de ser abordado con seriedad e información, ya que involucra a todos los profesionales que por acción u omisión quedarán bajo el control de un Colegio Público, en caso de colegiarse la profesión.
¿Qué es un Colegio Profesional?
Una de las primeras aclaraciones necesarias, es que en el debate se suelen confundir entidades de muy distinto carácter entre sí, por la simple razón de que todas son llamadas «Colegios». Así, existen «colegios» que son entidades educativas, otros son asociaciones civiles, otros son cámaras empresarias y otros sonColegios Públicos Profesionales. Esta distinción no es menor, porque el «colegio» que se suele reclamar en los debates recurrentes refiere a la última acepción: la del Colegio Público Profesional.
Un Colegio Público Profesional es una entidad de «derecho público no estatal», que tiene por finalidad el control del ejercicio profesional y de la matrícula conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.
Se trata de una función delegada por el Estado, existiendo una positiva y dilatada experiencia en otras profesiones. Lo que se conoce en Derecho Constitucional como «poder de policía» de las profesiones es un atributo indelegable del Estado y lo que se delega en realidad en un Colegio es la ejecución de ese poder y no el poder en sí mismo, que sigue en manos del propio Estado.
Es por eso que los Colegios Públicos deben ser creados mediante Ley por la legislatura de cada Estado argentino (provincias o CABA) y su ámbito de aplicación es específico de cada una de ellas.
¿Qué significa esto?
Que el Estado considera que una determinada profesión requiere ser regulada y su ejercicio controlado, para velar por su correcta práctica en función del riesgo social que su práctica conlleva. Y que delega en un Colegio Público Profesional el ejercicio de dicho control, a través de la matriculación obligatoria y el resguardo de las capacidades de sus profesionales.
Esto lo diferencia profundamente de una Asociación, un Sindicato, una Obra Social, una Cooperativa, una Mutual, un Gremio, u otras instituciones que preservan desde distintos aspectos los intereses de los profesionales.
A diferencia de un Colegio Público, las Asociaciones son entidades de «derecho privado». La característica fundamental de las asociaciones y sindicatos en una sociedad democrática es la de que nacen por la iniciativa de los particulares para defender intereses comunes que no tienen carácter o función públicos. Y se ejerce en ellas el derecho de libre asociación amparado por la constitución nacional en su Art. 14, al no ser su integración un acto obligatorio para los profesionales.
Por el contrario, un profesional tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es requerida (como los Colegios Públicos) por razones de orden y bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona.
Para ello es necesario, además, la delimitación clara y unívoca de las incumbencias profesionales, que no deben solaparse con las de otras profesiones, ya que no es posible por Ley que existan dos entes reguladores de una misma actividad.
Un primer acercamiento a este concepto lo da la ley 24.521 (Ministerio de Educación de la Nación):
«ARTICULO 42. – Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias…»
«ARTICULO 43. – Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos… (siguen requisitos de planes de estudio y acreditación de las carreras frente al ministerio)».
Consultado sobre qué características debería tener una profesión para ser susceptible de colegiarse, el Dr. Javier Ezequiel Álvarez Cachés, de la Presidencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nos respondía:
«El control de las profesiones corresponde a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, es un poder no delegado a la Nación. Cada uno de esos estados locales puede delegar en un colegio profesional esa función pública. Lo deben hacer por ley formal. De manera tal, que el colegio será una persona de derecho público no estatal».
«No existe ningún «derecho» de los profesionales o de grupos de ellos a conformar un colegio».
«Las profesiones responden a esquemas educativos que son de competencia federal. Lo determina el Ministerio de Educación. El propio ministerio determina algunas profesiones que entiende que son de importancia social».
«No hay ninguna coincidencia relacional entre profesiones y colegiación. Hay profesiones importantes, tradicionales, que no tienen colegios (por ejemplo, Medicina). Hay profesiones de menor trascendencia que sí lo tienen. Hay provincias en las que la matrícula la otorga un colegio, en otras el estado».
«Por otro lado, hay profesiones cuyo ejercicio requiere una habilitación especial posterior al título y otras que no».
«Hay actividades que sólo pueden ser desarrolladas por determinados profesionales con título y otras que no».
«Hay colegios que sólo son asociaciones civiles sin poder de otorgar matrícula, ni requerir afiliación obligatoria, ni función pública alguna. Por ejemplo: el Colegio de Médicos o el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (a diferencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que sí matricula)».
En el ámbito latinoamericano, distintas sentencias de Cortes Supremas dan cuenta del carácter de los Colegios Públicos. Así, para la Corte Suprema de Costa Rica:
«…es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible que la actividad de que se trate sea en algún grado de importancia, de ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales, o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de determinados profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio…»
Para la Corte Constitucional de Colombia:
«…no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. El legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social y no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales…»
Para la SPPLC de Venezuela:
«…igual que en el caso de la titulación, el mecanismo de control a través de la colegiación obligatoria tiene por objeto el evitar los riesgos sociales inherentes a ciertas actividades profesionales. La eficiencia de las instituciones que regulan el ejercicio de una profesión debe analizarse desde esta perspectiva, la del interés social de los consumidores. […] La colegiatura obligatoria otorga un poder inmenso a los grupos de profesionales, lo que hace necesario examinar con sumo cuidado las posibles consecuencias que sobre el desempeño económico (eficiencia) y sobre el ejercicio de la libertad económica (equidad) podría generar el uso de dicho poder, ya que su uso inadecuado podría dar lugar efectos indeseables…»
Ante una consulta al constitucionalista Dr. Gregorio Badeni, se abrió otro aspecto que sin dudas debe ser considerado en la discusión:
«Más allá de no alcanzar a advertir el interés público que justificaría esa medida, debo alertar que en mi opinión una ley que disponga la Colegiación de los Diseñadores Gráficos en forma obligatoria, debería ser considerada inconstitucional por atentar contra la libertad de expresión. El diseño gráfico es una forma de expresión constitucionalmente tutelada. En ese sentido, la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse en contra de la colegiación obligatoria de periodistas, expresó que «la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios».En consecuencia, estimamos que no es admisible una colegiación obligatoria de los diseñadores gráficos, como no lo es de los periodistas ni lo sería de nadie cuya actividad profesional consista en el ejercicio de la libertad de expresión en alguna de sus múltiples formas. En lugar de ello, tal como lo demuestran distintas asociaciones de periodistas o editoriales (tal el caso de ADEPA), la defensa de los intereses sectoriales puede conseguirse en forma adecuada a través de la formación de asociaciones civiles, sin llegar a la conflictiva hipótesis de un Colegio Público obligatorio».
Otro punto relacionado con este enfoque lo aborda la ley 26.032 de Servicios de Internet, promulgada el 16 de Junio 2005:
«Establécese que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del Servicio de Internet se consideran comprendidas dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión».
¿Cuál es la posición de la UDGBA?
Desde estas perspectivas, la oportunidad y conveniencia de colegiar en forma obligatoria nuestra profesión nos resulta cuando menos profundamente cuestionable e inconveniente, por cuanto crearía un órgano de inmenso poder discrecional, generaría una enorme dificultad de control en una profesión para cuyo ejercicio el Estado no ha definido siquiera la obligatoriedad de titulación de ningún tipo (más aún cuando existen títulos reconocidos oficialmente de distinto carácter, como tecnicaturas, terciarios, carreras de pregrado, carreras de grado, licenciaturas, etc.), con incumbencias profesionales sin definir claramente o que se solapan con incumbencias abordables desde otras profesiones (como artes gráficas, programadores, fotógrafos, ilustradores, letristas, videastas, publicitarios, etc.) y con una enorme cantidad (y de indiscutible calidad) de conspicuos profesionales no titulados.
Teniendo en cuenta estos aspectos, que ponemos al alcance de todos, desde la UDGBA seguimos creyendo que es necesario debatir las formas de participación y construcción de espacios comunes superadores de la actual situación de la profesión, y mantenemos nuestra predisposición dejando abierta la convocatoria para organizar encuentros, mesas redondas, intercambios que puedan enriquecer el debate sobre el tema de la colegiatura.
A modo de conclusión
Por todo lo expuesto, nuestra conclusión es que la protección de los intereses de los profesionales, la jerarquización y reconocimiento de nuestra práctica, el continuo crecimiento de su cuerpo teórico y práctico, la valoración del estudio y su correlato profesional y la protección de los intereses de los profesionales y sus fuentes de trabajo, son objetivos que sólo pueden ser logrados a través de la participación y el compromiso de aquellos que los reclaman y los creen necesarios. Participación que bien puede tomar distintas formas, como en el caso de quienes participamos en la construcción de asociaciones que trabajan en distintas jurisdicciones, pero con objetivos que nada tienen que ver con la creación y funciones de un Colegio Público de Diseñadores.
El camino asociativo lleva tiempo y esfuerzo y evoluciona al ritmo de trabajo que cada agrupación le imprime, pero los logros son sólidos y genuinos.
Intentar soluciones inmediatas y compulsivas que no vengan de nuestro propio compromiso sólo llevará a la frustración posterior, o a la fantasía de que hemos encontrado la piedra filosofal que transmuta en oro lo que toca, como un Colegio que proteja y haga buen profesional a un diseñador por el sólo hecho de que abone su matrícula mensual.
DG Alejandro Cácharo